Carta de los Derechos de los Niños

LEY NUM. 338 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1998

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con plena conciencia de que es su responsabilidad lograr el máximo desarrollo y bienestar de todos los niños del país, declara que todo niño en Puerto Rico, desde su nacimiento hasta los veintiún (21) años de edad, y sin menoscabo a las leyes vigentes, tendrá derecho a:

  1. Que se le garantice la vigencia efectiva de los derechos consignados en la Constitución de Puerto Rico y en las leyes y reglamentos que le sean aplicables.
  2. Recibir los apellidos de ambos padres al nacer, o, en su defecto, los dos apellidos del único que lo reconoce.
  3. Vivir en un ambiente adecuado en el hogar de sus padres y en familias donde se satisfagan sus necesidades físicas y disfrutar el cuidado, afecto y protección que garantice su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, social y moral.
  4. Ser protegido por el Estado de cualquier forma de maltrato o negligencia que provenga de sus padres o de personas que lo tengan bajo su cuidado.
  5. Disfrutar del cuidado y protección del Estado cuando sus padres y familiares no asuman o se vean imposibilitados de asumir dicha responsabilidad.
  6. No ser separado de su hogar propio a menos que, a través de un proceso judicial, se pruebe que la separación es para el bienestar y el mejor interés del menor.
  7. Que cuando un niño sea separado de su hogar, el Estado tomará las medidas necesarias y planificará de forma permanente para su cuidado, según las disposiciones legales aplicables.
  8.  A que las primeras alternativas que se consideren en sustitución de su propio hogar, sea un hogar de familiares idóneos, un hogar adoptivo o un hogar sustituto donde reciba el afecto y los cuidados inherentes a su edad y condición.
  9. Disfrutar, mientras esté en el hogar sustituto o instalación, de servicios educativos, de salud y recreación, así como a ser protegido de maltrato, negligencia y explotación.
  10. Excepto cuando sea adoptado por personas ajenas a la familia, continuar relacionándose con aquellos miembros de la familia que tienen significación para él o ella  cuando la separación ocurra por muerte de uno de los progenitores o por divorcio  siempre que la relación sea en su mejor interés.
  11. Un niño que haya sido adoptado podrá retener todos los derechos que por razón de su previo parentesco como miembro de una familia anterior, haya adquirido con anterioridad a la fecha de expedición del decreto de adopción.
  12. A reconstruir su vida sin la presión emocional que representa el establecimiento de relaciones filiales con el progenitor que le ha hecho víctima del abuso sexual, siempre que así sea recomendado por expertos en la conducta humana.
  13.  No ser devuelto al hogar donde ha sido víctima de maltrato, explotación, negligencia o abuso sexual sin que exista una evaluación de profesionales de la conducta humana competentes, de la agencia de gobierno pertinente, que recomienden que dicha acción es en el mejor interés del menor.
  14. En los procesos antes los Tribunales, en materias que afecten su estado, condición o circunstancias, tendrá derecho a ser escuchado y a recibir el debido reconocimiento, siempre y cuando los factores relacionados a su edad, capacidad y nivel de madurez lo permitan.
  15. Que el Tribunal designe un representante que vele por su bienestar y sus mejores intereses en los procesos sobre custodia y privación de la patria potestad cuando ha sido víctima del maltrato, explotación, negligencia o abuso sexual. El defensor no sólo lo representará en el Tribunal, sino que velará por la agilización de los procesos en la agencia pública o privada que deba hacer las determinaciones permanentes sobre su cuidado.
  16. Ser protegido por el Estado en cualquier acto de secuestro por parte de un padre, familiar o tercera persona.
  17. La confidencialidad de su nombre y circunstancias que lo identifiquen en situaciones que puedan ensombrecer su honor o reputación. Se exceptúa a aquéllos que han incurrido en actividades delictivas y están entre las edades en que la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, los clasifica como adultos, si la información se refiere a los delitos cometidos.
  18. Ser protegido de información y material nocivo para su desarrollo social, moral y espiritual.
  19. Que se provean los servicios necesarios en caso de incapacidad o por necesidades especiales de su condición de salud.
  20.  Recibir cuidados médicos adecuados para su salud física, mental y emocional y atención prenatal integral y postnatal de acuerdo al esquema de periocidad vigente como medidas de salud preventivas.
  21.  A disfrutar un ambiente seguro, libre de ataques a su integridad física, mental o emocional en todas las instituciones de enseñanza, públicas y privadas, a lo largo de sus años de estudios primarios, secundarios y vocacionales hasta donde las facilidades del Estado lo permitan.
  22. Que el sistema educativo facilite el desarrollo de su personalidad y el desarrollo óptimo de sus habilidades físicas y mentales, que le prepare no sólo en los aspectos académicos, sino para su función en la sociedad hasta donde las facilidades del Estado lo permitan.
  23. Que se le provean los medios para el disfrute de horas de esparcimiento y participación en actividades sociales, culturales y extracurriculares que fomenten liderazgo, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan.
  24. Que el Estado limite y regule las horas y condiciones de trabajo de manera que no sufra explotación ni se afecte negativamente su desarrollo o el disfrute de las actividades propias de su edad o nivel de crecimiento.
  25. Que se le proteja del uso ilegal de sustancias controladas tabaco y bebidas alcohólicas y se prevenga su utilización en la cadena de producción, distribución y tráfico de drogas.
  26. Que se tomen medidas eficaces para protegerles de actividades que impliquen abuso y explotación sexual  como la prostitución y la pornografía; así como de actos, ceremonias o rituales de cualquier índole que puedan ponerle en riesgo de recibir daño físico o emocional.
  27. Que el Estado penalice la venta y tráfico de niños.

Artículo 3. Cuando se trate de un menor que ha sido intervenido por un Tribunal de Menores debido a la comisión de alguna falta, el menor tendrá derecho hasta donde las facilidades del Estado lo permitan a:

  1. 1. Que se haga efectiva, considerando que no son procedimientos de naturaleza criminal, la protección del debido procedimiento y trato justo para con el menor.
  2. A recibir un trato humano y verdaderas oportunidades de rehabilitación en las instituciones donde se le recluya.
  3. A tener acceso, dentro de la institución donde se encuentre, a servicios médicos para proteger su salud física, mental o emocional.
  4. A que se le ofrezcan servicios de seguimiento para que pueda lograr un funcionamiento apropiado a su egreso de la institución y su reincorporación a la sociedad.

Artículo 4.- El Estado Libre Asociado de Puerto Rico velará por el fiel cumplimiento de esta Carta de Derechos.

A esos fines todo niño o niña por medio de un funcionario público o de su representante, podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de la Familia del Distrito Judicial donde resida, para reclamar cualquier derecho o beneficio, o para solicitar que se suspenda cualquier actuación que contravenga las disposiciones de esta Ley.

El Tribunal, previo los trámites de rigor, dictará cualquier orden o sentencia que sea necesaria para garantizar los derechos que el niño o su representante reclamen.

Artículo 5.- El Departamento de Educación, en coordinación con el Departamento de la Familia y la Oficina de Asuntos de la Juventud, deberán establecer los mecanismos y sistemas para la publicación y difusión general de la Carta de los Derechos del Niño que establecen esta Ley. Dentro de los treinta (30) días de la aprobación de esta Ley, el Departamento de Educación deberá publicarla íntegramente en por lo menos dos (2) diarios de circulación general durante tres (3) días consecutivos.

Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días de su aprobación, excepto las disposiciones de publicación y difusión que comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación.


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